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Manual de Recursos en Cantabria para Personas con Discapacidad

Impuesto Bienes Inmuebles

Otras Ayudas

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en a Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A día de hoy la normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no contempla ninguna exención o reducción a favor de las personas con discapacidad.

La principal razón es que se trata de un impuesto sobre el objeto, independientemente del titular. Las bonificaciones pueden concederlas las Casas Consistoriales, que, como decimos, son los gestores del IBI.

  • Estarán exentos del impuesto los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades.

 

1. Exenciones que se reconocen de oficio

Bienes inmuebles que:

  • Sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
  • Los de la Cruz Roja Española.
  • Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
  • También están exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros.
  • Los bienes inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos y aquellas recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, con los requisitos que marca la norma.

 

2. Las que previa solicitud, tienen efectos para el año siguiente a la misma son

  • Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
  • Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural con los que requisitos que marca la ley y siempre que no estén afectos a explotaciones económicas.
  • La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas.
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