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Manual de Recursos en Cantabria para Personas con Discapacidad

Exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes

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¿Cuáles son las exenciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el IVA?

Estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto en base a las importaciones de bienes que se verán en el siguiente apartado.

La LIVA en su artículo 26 establece las exenciones para las adquisiciones intracomunitarias de bienes. Estas exenciones lo que tratan es de equiparar el régimen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes a otras operaciones, sean interiores o importaciones.
 
Estas exenciones se encuentran recogidas en los artículos 140 y 141 de la Directiva 2006/112 CE.
 

1. Adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega hubiera estado exenta o no sujeta

De conformidad con el artículo 26.Uno de la LIVA estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de la LIVA.
 
La exención comprende:
 
Las operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7 de la LIVA.
Las adquisiciones de bienes cuya entrega en el interior está exenta, bienes sea como:
Entrega exenta con exención limitada.
Operación asimilada a las exportaciones.
Operación relacionada con las áreas exentas.
Operación relacionada con los regímenes suspensivos.
De esta manera se produce una equiparación en el trato fiscal de las operaciones interiores y las intracomunitarias. Aunque la entrega en origen esté exenta, también estará exenta la adquisición intracomunitaria en destino, de forma que el adquirente recibe los bienes en las mismas condiciones económicas que si los comprara en el interior.
 

2. Entregas intracomunitarias procedentes de una importación exenta

De conformidad con el artículo 26.Dos de la LIVA estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
 
Las mismas razones que en el apartado anterior justifican estas exenciones. Tampoco puede haber discriminación entre las adquisiciones procedentes de terceros países y las procedentes de la Comunidad Europea.
 

3. Operaciones triangulares

De conformidad con el artículo 26.Tres de la LIVA estarán exentas del impuesto las operaciones triangulares.
 
Estas operaciones de gran importancia en el tráfico intracomunitario, tienen una regulación especial, que permite simplificar la aplicación del impuesto.
 
En este caso, la adquisición está exenta cuando concurran los siguientes requisitos:
 
Que se realicen por un empresario o profesional que:
No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y
Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.
Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del impuesto por el propio adquirente.
Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre identificado a efectos del IVA el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.
Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida para las adquisiciones intracomunitarias de bienes y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del IVA suministrado por la Administración española, esto es un NIF – IVA.
 

4. Adquisiciones intracomunitarias realizadas por no establecidos

De conformidad con el artículo 26.Cuatro de la LIVA estarán exentas del impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 bis119 bis de la LIVA, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas, por el procedimiento especial de devolución a no establecidos.
 
Estos preceptos establecen un procedimiento especial de devolución para empresarios no establecidos, establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, Canarias, Ceuta y Melilla (artículo 119 de la LIVA) o en otros Estados (artículo 119.bis de la LIVA).
 
En coherencia con las Directivas 2008/9 CE y 86/560 CEE, se reconoce a los sujetos pasivos no establecidos en España, pero establecidos en otros Estados miembros o países terceros, el derecho al reembolso del Impuesto soportado en dicho territorio cuando se cumplan determinados requisitos contenidos en los artículos 119 y 119.bis de la LIVA. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por dichos sujetos pasivos están exentas cuando, de la aplicación de las normas indicadas, hubiera resultado el derecho a la devolución total del Impuesto exigible correspondiente a tales adquisiciones intracomunitarias de bienes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales que procedan. La exención evita el procedimiento de devolución del impuesto y los costes que supone.
 
Dichas obligaciones formales son:
 
  • El no establecido debe presentar declaración censal.
  • Solicitar y obtener NIF para realizar la adquisición intracomunitaria de bienes.
  • Presentar la declaración recapitulativa de determinadas operaciones intracomunitarias (modelo 349).
 
 

CUESTIÓN 

¿Están sujetas las adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas en el territorio español de aplicación del IVA por una empresa establecida en las Islas Canarias, si posteriormente los bienes se venden a un empresario establecido en el territorio español de aplicación del IVA?
 
La adquisición realizada en el territorio de aplicación del IVA (territorio peninsular español e Islas Baleares) por la empresa establecida en las Islas Canarias es una adquisición intracomunitaria de bienes que estará exenta si la empresa canaria tiene derecho a la devolución total del IVA de acuerdo con los reglas del artículo 119 de la Ley del IVA que exige, entre otros requisitos, que quien solicite la citada devolución no efectúe en el territorio de aplicación del impuesto entregas distintas de aquellas en las que se produce inversión del sujeto pasivo, es decir entregas en las que el sujeto pasivo es el destinatario de la operación, circunstancia ésta que concurre en el caso planteado en el que el sujeto pasivo de la entrega realizada por la empresa canaria al empresario establecido en este último.
 
Obviamente, lo anterior ha de entenderse partiendo de la premisa de que las operaciones tienen justa causa y no se realizan con la intención de instrumentar tramas de fraude.
 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1468-09 de 19 de junio de 2009.
 
“La entidad consultante estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992. En particular y como ha señalado este Centro Directivo en diversas Resoluciones, como la nº 0492-03 de 07-04-03, les será de aplicación las siguientes obligaciones:
 
R>Debe presentar declaraciones censales, reguladas en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio (Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto).
 
Debe solicitar de la Administración tributaria española un número de identificación fiscal, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 y 16 de marzo).
 
La entidad consultante debe presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a la que se refiere el artículo 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto, y la Orden 360/ 2002, del Ministerio de Hacienda, de 19 de febrero (Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero).
 
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de las restantes obligaciones que pudieran derivarse del artículo 164 de la Ley del impuesto y sus normas de desarrollo reglamentario.
 
En cambio, no estará obligada al nombramiento de un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 37/1992, conforme a lo establecido en el número 7º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del impuesto”.
 
Ver Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0676-07 de 04 de abril de 2007.
 
 

5. Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital (nuevo artículo 20 bis de la LIVA)

A TENER EN CUENTA. La vigencia de este artículo se establece a partir del 1 de julio de 2021.
 
Estarán exentas del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 8 bis.b) de esta Ley, las entregas de bienes efectuadas a favor del empresario o profesional que facilite la entrega a través de la interfaz digital, cuando dichas entregas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
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